Ajuste de las Importaciones de Aluminio y Acero a los Estados Unidos
El Presidente Donald Trump dio una proclamación aplicable desde el 4 del presente mes

1. El 11 de enero de 2018, el Secretario de Comercio (el Secretario) me transmitió un informe sobre su investigación acerca del efecto de las importaciones de artículos de acería (artículos de acero) en la seguridad nacional de Estados Unidos, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962, en su versión modificada (19 USC 1862) (artículo 232). El Secretario determinó y me comunicó su opinión de que se están importando artículos de acero a Estados Unidos en cantidades y circunstancias tales que amenazan con menoscabar la seguridad nacional del país.
2. En la Proclamación 9705 del 8 de marzo de 2018 (Ajuste de las Importaciones de Acero a los Estados Unidos) y la Proclamación 9980 del 24 de enero de 2020 (Ajuste de las Importaciones de Artículos Derivados de Aluminio y Artículos Derivados de Acero a los Estados Unidos), coincidí con las conclusiones del Secretario de que los artículos de acero, tal como se definen en la cláusula 1 de la Proclamación 9705, y los artículos derivados de acero, tal como se describen en la cláusula 3 de la Proclamación 9980, se están importando a los Estados Unidos en tales cantidades y bajo tales circunstancias que amenazan con perjudicar la seguridad nacional de los Estados Unidos, y decidí ajustar las importaciones de esos artículos de acero y artículos derivados de acero imponiendo un arancel ad valorem del 25 por ciento sobre dichos artículos importados de la mayoría de los países. En la Proclamación 10896 del 10 de febrero de 2025 (Ajuste de las Importaciones de Acero a los Estados Unidos), decidí ajustar las importaciones de artículos de acero y artículos de acero derivados imponiendo un arancel ad valorem del 25 por ciento sobre dichos artículos importados de todos los países.
3. El 19 de enero de 2018, el Secretario me transmitió un informe sobre su investigación acerca del efecto de las importaciones de artículos de aluminio en la seguridad nacional de los Estados Unidos conforme a la sección 232. El Secretario concluyó y me comunicó su opinión de que se están importando artículos de aluminio a los Estados Unidos en cantidades y circunstancias tales que amenazan con perjudicar la seguridad nacional de los Estados Unidos.
4. En la Proclamación 9704 del 8 de marzo de 2018 (Ajuste de las Importaciones de Aluminio a los Estados Unidos) y la Proclamación 9980, coincidí con las conclusiones del Secretario de que los artículos de aluminio, según se definen en la cláusula 1 de la Proclamación 9704, y los artículos derivados del aluminio, según se describen en la cláusula 3 de la Proclamación 9980, se están importando a los Estados Unidos en cantidades y circunstancias tales que amenazan con perjudicar la seguridad nacional de los Estados Unidos, y decidí ajustar las importaciones de artículos de aluminio y artículos derivados del aluminio mediante la imposición de un arancel ad valorem del 10 % a dichos artículos importados de la mayoría de los países. En la Proclamación 10895 del 10 de febrero de 2025 (Ajuste de las Importaciones de Aluminio a los Estados Unidos), decidí ajustar las importaciones de artículos de aluminio y artículos derivados del aluminio mediante la imposición de un arancel ad valorem del 25 % a dichos artículos importados de todos los países.
5. En las Proclamaciones 10896 y 10895, instruí al Secretario a continuar monitoreando las importaciones de artículos de acero y derivados del acero, y de artículos de aluminio y derivados del aluminio, respectivamente, y a revisar la situación de dichas importaciones en relación con la seguridad nacional de los Estados Unidos. El Secretario así lo ha hecho y me ha informado al respecto.
6. Tras considerar la información recientemente proporcionada por el Secretario, entre otras cosas, he determinado que es necesario aumentar los aranceles al acero y al aluminio descritos anteriormente para ajustar las importaciones de artículos de acero, aluminio y sus derivados, de modo que dichas importaciones no amenacen con perjudicar la seguridad nacional. En mi opinión, el aumento de los aranceles contrarrestará de forma más eficaz a los países extranjeros que continúan descargando excedentes de acero y aluminio a bajo precio en el mercado estadounidense, socavando así la competitividad de las industrias estadounidenses del acero y el aluminio. Si bien los aranceles al acero y al aluminio impuestos previamente han contribuido a un sostenimiento crítico de los precios en el mercado estadounidense, aún no han permitido que estas industrias desarrollen y mantengan las tasas de utilización de la capacidad productiva necesarias para su salud sostenible y para las necesidades proyectadas de defensa nacional. He determinado que el aumento de los aranceles impuestos previamente brindará un mayor apoyo a estas industrias y reducirá o eliminará la amenaza a la seguridad nacional que representan las importaciones de artículos de acero, aluminio y sus derivados.
7. En consecuencia, he determinado que es necesario y apropiado aumentar la tasa arancelaria para las importaciones de artículos de acero y artículos derivados del acero, y artículos de aluminio y artículos derivados del aluminio, del 25 % ad valorem al 50 % ad valorem , con vigencia a partir de las 00:01 h, hora del este, del 4 de junio de 2025.
También he determinado que es necesario y apropiado modificar la forma en que las medidas arancelarias descritas en la Orden Ejecutiva 14289 del 29 de abril de 2025 (que aborda ciertos aranceles sobre artículos importados) se aplican a los artículos de acero y artículos derivados del acero, y a los artículos de aluminio y artículos derivados del aluminio, para garantizar la efectividad de los cambios arancelarios descritos en esta proclamación y la alineación de las prioridades políticas entre esta proclamación y la Orden Ejecutiva 14289. Además, he determinado que es necesario y apropiado permitir la implementación del Acuerdo de Prosperidad Económica entre EE. UU. y el Reino Unido del 8 de mayo de 2025 (EPD) y, en consecuencia, brindar un trato diferente, como se describe a continuación, para las importaciones de acero y aluminio. Artículos y sus derivados del Reino Unido.
8. La Sección 232 autoriza al Presidente a ajustar las importaciones de un artículo y sus derivados que se importen a los Estados Unidos en cantidades o circunstancias tales que amenacen con perjudicar la seguridad nacional.
9. La Sección 604 de la Ley de Comercio de 1974, en su forma enmendada (19 USC 2483), autoriza al Presidente a incorporar en el Sistema Arancelario Armonizado de los Estados Unidos (HTSUS) la esencia de los estatutos que afectan el tratamiento de las importaciones y las acciones en virtud de ellos, incluida la eliminación, modificación, continuación o imposición de cualquier tasa arancelaria u otra restricción a las importaciones.
Ahora, por lo tanto, yo, DONALD J. TRUMP, Presidente de los Estados Unidos de América, por la autoridad que me confieren la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluyendo la sección 232; la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 USC 1701 et seq .); la sección 301 del título 3, Código de los Estados Unidos; y la sección 604 de la Ley de Comercio de 1974, según sus enmiendas, por la presente proclamo lo siguiente:
(1) Como se establece en los Anexos I y II de esta proclamación, a partir de las 12:01 a.m. hora de verano del este del 4 de junio de 2025, las tarifas proclamadas por la Proclamación 9704, según enmendada; Proclamación 9705, según enmendada; Proclamación 9980, según enmendada; Proclamación 10895; y la Proclamación 10896 se modifican para aumentar los tipos arancelarios respectivos de un 25 por ciento ad valorem adicional a un 50 por ciento ad valorem adicional.
(2) Las modificaciones al HTSUS realizadas por la cláusula 1 de esta proclamación serán efectivas con respecto a los bienes ingresados para consumo o retirados del almacén para consumo a partir de las 12:01 a.m., hora del este, del 4 de junio de 2025, y continuarán en vigor, a menos que dichas acciones se reduzcan, modifiquen o finalicen expresamente .
(3) Cualquier importación de artículos establecidos en el Anexo II de esta proclamación que hayan sido admitidos en una zona de comercio exterior de los Estados Unidos bajo “estatus de extranjero privilegiado” según se define en 19 CFR 146.41 antes de las 12:01 a. m., hora del este, del 4 de junio de 2025, estará sujeta, al ingresar para consumo a partir de las 12:01 a. m., hora del este, del 4 de junio de 2025, a las disposiciones del arancel vigente al momento de ingresar para consumo.
(4) Cualquier artículo establecido en el Anexo I de esta proclamación, excepto aquellos elegibles para admisión bajo “estatus doméstico” según se define en 19 CFR 146.43, que esté sujeto a un arancel impuesto por esta proclamación y que sea admitido en una zona de comercio exterior de los Estados Unidos a partir del 4 de junio de 2025, podrá ser admitido únicamente bajo “estatus extranjero privilegiado” según se define en 19 CFR 146.41, y estará sujeto, al ingresar para consumo, a cualquier tasa de arancel ad valorem relacionada con la clasificación bajo la subpartida aplicable del HTSUS.
(5) A partir de las 12:01 a. m., hora del este, del 4 de junio de 2025, la Orden Ejecutiva 14289 se enmienda revisando la sección 3(a)(ii) para que se lea de la siguiente manera: “(ii) Un artículo sujeto a aranceles de conformidad con las acciones enumeradas en la sección 2(d) o 2(e) de esta orden no estará sujeto a aranceles adicionales sobre ese artículo de conformidad con las acciones enumeradas en la sección 2(b) o 2(c) de esta orden”. Como se establece en el Anexo III de esta proclamación, esta enmienda será efectiva con respecto a los bienes ingresados para el consumo, o retirados del almacén para el consumo, a partir de las 12:01 a. m., hora del este, del 4 de junio de 2025, y continuará en vigor, a menos que dichas acciones se reduzcan, modifiquen o finalicen expresamente.
(6) Sin perjuicio de cualquier proclamación u orden ejecutiva anterior, el contenido de todos los artículos de aluminio y acero y artículos derivados estará sujeto a aranceles de conformidad con la Orden Ejecutiva 14257 del 2 de abril de 2025 (que regula las importaciones con un arancel recíproco para rectificar las prácticas comerciales que contribuyen a los grandes y persistentes déficits comerciales anuales de bienes de los Estados Unidos), según enmendada, y cualquier otra tarifa aplicable. Los derechos ad valorem adicionales descritos en la cláusula 1 y la cláusula 7 de esta proclamación se aplicarán solo al contenido de acero de los artículos del Capítulo 73 del HTSUS y solo al contenido de aluminio de los artículos del Capítulo 76 del HTSUS. La Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP, por sus siglas en inglés) emitirá una guía autorizada que exija el cumplimiento estricto de los requisitos de declaración para el contenido de acero y aluminio en los artículos importados y que describa las sanciones máximas por incumplimiento, incluido el hecho de que los importadores que presenten declaraciones no declaradas pueden estar sujetos a graves consecuencias, incluidas, entre otras, sanciones monetarias significativas, pérdida de privilegios de importación y responsabilidad penal. de conformidad con la legislación de los Estados Unidos.
(7) No obstante lo dispuesto en la cláusula 1 de la presente proclamación, las tasas de derechos aplicables a los artículos del Reino Unido que de otro modo serían aplicables de conformidad con la Proclamación 9704, en su forma enmendada; la Proclamación 9705, en su forma enmendada; la Proclamación 9980, en su forma enmendada; la Proclamación 10895; y la Proclamación 10896 se mantendrán en el 25 % ad valorem . A partir del 9 de julio de 2025, el Secretario podrá ajustar las tasas de derechos aplicables y construir cuotas de importación para acero y aluminio de acuerdo con los términos de la EPD, o podrá aumentar las tasas de derechos aplicables al 50 por ciento si determina que el Reino Unido no ha cumplido con los aspectos relevantes de la EPD.
(8) El Secretario continuará supervisando las importaciones de los artículos y artículos derivados descritos en los Anexos I y II de esta proclamación y, periódicamente, en consulta con los altos funcionarios del poder ejecutivo que considere oportuno, revisará la situación de dichas importaciones con respecto a la seguridad nacional de los Estados Unidos. El Secretario informará al Presidente de cualquier circunstancia que, a su juicio, pueda indicar la necesidad de que el Presidente adopte medidas adicionales en virtud del artículo 232. El Secretario también informará al Presidente de cualquier circunstancia que, a su juicio, pueda indicar que el tipo arancelario previsto en esta proclamación, o en cualquier proclamación emitida en virtud de ella, ya no es necesario.
(9) No se aplicará ningún reintegro de impuestos con respecto a los aranceles impuestos en virtud de esta proclamación.
(10) El Secretario podrá emitir reglamentos y directrices coherentes con esta proclamación, incluso para atender necesidades operativas.
(11) El Secretario, en consulta con la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos y la CBP, determinará si es necesario realizar modificaciones al HTSUS para hacer efectiva esta proclamación y podrá realizar dichas modificaciones mediante un aviso en el Registro Federal, si es necesario.
(12) La CBP podrá tomar cualquier medida necesaria o apropiada para administrar los aranceles impuestos por esta proclamación.
(13) Cualquier disposición de proclamaciones y órdenes ejecutivas anteriores que sea incompatible con las acciones adoptadas en esta proclamación queda sustituida en la medida de dicha incompatibilidad.EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente este tres de junio del año de Nuestro Señor dos mil veinticinco, y de la Independencia de los Estados Unidos de América el ducentésimo cuadragésimo noveno.
DONALD J. TRUMP