Análisis

Con la muerte , … ¿se acaban los problemas fiscales de un contribuyente?

Por C.P. Fernando Vargas

pag46-184Por C.P. Fernando Vargas

Cuando un contribuyente fallece, todos creemos que le está dando cuentas al Señor (no de adeudos fiscales pues no olvidar que “Dad a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César”) y si fue un buen contribuyente o mal contribuyente pensamos que sus obligaciones fiscales cumplidas o no, ya se las llevó a la tumba.
¡Falso! nada más cierto que en esos casos, el Sistema de Administración Tributaria (SAT) aplica el dicho “ya no busca quien se la hizo sino quien se la pague” y ni siquiera tiene que buscarlo, pues de antemano ya está localizado.

Y en este caso, razón no le falta, porque aún suponiendo que el occiso hubiera sido un contribuyente que había cumplido con sus obligaciones fiscales hasta el día de su fallecimiento y suponiendo que su fuente de riqueza o su actividad siguiera generando ingresos y obviamente más impuestos, alguien los tiene que pagar. ¿Quién? Los herederos y/o legatarios o beneficiarios de la sucesión.

Concepto de Sucesión. Existen dos definiciones en el Diccionario de la Lengua Española pues señala que es el “conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario “o la” entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto “Por otra parte, el Código Civil Federal en su artículo 1281, señala que “herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”
Aclarado lo anterior supongamos el caso de un contribuyente que no había sido cumplido y dejó obligaciones fiscales pendientes de pago y aún cuando su actividad ya no generara ingresos, ¿quién va a pagar los créditos fiscales no cubiertos? . Los sucesores.

También los bienes que poseía el contribuyente fallecido, en el proceso de adjudicación a los herederos o legatarios causarán impuestos cuando menos locales.
Entre las leyes federales que regulan esta situación, se encuentran el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Miscelánea Fiscal y como leyes locales, fundamentalmente la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, sobre todo cuando hay bienes heredados.
Así el Código Fiscal de la Federación, nos señala:

Artículo 26

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

Fracción VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

Y el reglamento del mismo Código establece:

Artículo 14

Asimismo, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:
Fracción IV.- liquidación o apertura de sucesión.
Por otra parte la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 108 establece que el representante legal pagará este impuesto (cuando proceda) anualmente en forma conjunta pero deja la opción abierta para que los herederos en caso de que éstos quieran, podrán acumular los ingresos que les correspondan.
También, el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta aclara:

Artículo 124

Para los efectos del último párrafo del artículo 108 de la Ley, será el representante quien efectúe los pagos provisionales del impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 198 de este Reglamento.
Los herederos y legatarios podrán optar por acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los que les correspondan de la sucesión, igualmente podrán acreditar el impuesto pagado por el representante de la misma, en igual proporción que les corresponda de los ingresos de la sucesión.

Efectuada la liquidación, el representante, los herederos o legatarios, que no hubieren ejercido la opción a que se refiere el párrafo anterior, podrán presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquel en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.

Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.
Sin embargo, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica (IETU) no legisló al respecto, pero no nos alegremos, pues lo hizo a través de la Resolución Miscelánea Fiscal 2008. Y que al respecto establece:

1.4.19.- Para los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de la Ley del IETU, el representante legal de la sucesión cumplirá con las obligaciones que dicho párrafo le impone en tanto se dé por finalizada la liquidación de la sucesión.
Los pagos efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán como definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos en los términos del artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo caso, para efectos del IETU, éstos deberán considerar los ingresos gravados, las deducciones autorizadas y los créditos que se hayan aplicado para calcular el impuesto mencionado, correspondientes a los actos o actividades realizados por la sucesión, en la proporción que les corresponda de dicha sucesión. También podrán acreditar el IETU efectivamente pagado por el representante legal de la sucesión de que se trate en la proporción mencionada.

Cabe aclarar que la Resolución Miscelánea Fiscal en su origen solo iba a establecer “derechos” y no obligaciones a los contribuyentes, ¿que le parece?
También la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo octavo, segundo párrafo aclara:

No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Finalmente la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, la cual normalmente está administrada por su respectivo estado, grava los ingresos que perciben los herederos o legatarios por concepto de adjudicación de los bienes inmuebles.

Como “aliciente” es bueno saber que la Ley de Ingresos de la Federación 2009, establece en su artículo 15 que las autoridades fiscales siguen teniendo facultades para cancelar créditos fiscales cuando exista imposibilidad práctica de cobro o sea incosteable su recuperación.
Como imposibilidad práctica de cobro, se considera, entre otras: cuando los deudores no tienen bienes embargables o cuando desaparecen sin dejar bienes a su nombre. También cuando han sido declarados en quiebra por sentencia o cuando han fallecido, etc.

Pero no por las causas anteriores, los créditos se cancelan en automático, antes se analiza su antigüedad, el monto, el costo de recuperación así como la probabilidad del cobro para que éstos se consideren costeables o incosteables.

Finalmente, así como los médicos recomiendan al paciente aprender a vivir con una enfermedad crónica para su bienestar y el de su entorno familiar, los contribuyentes debemos aprender a vivir con los impuestos (sobre todo los que se encuentran en la economía informal) y presionar para que se haga una buena aplicación de éstos para mejorar el entorno de la ciudadanía en general.

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