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La Corte frena la corrupción de la Constitución en BC

“Se llevó a cabo toda una maquinación a través de la cual se pretendió burlar la voluntad popular”, declaró el Presidente de la SCJN

Ciudad de México, mayo de 2020

Señoras y señores Ministros, voy a dar mi punto de vista sobre este importante asunto.

En primer lugar quiero felicitar al Señor Ministro Franco por este proyecto que presento a nuestra consideración, es un documento muy bien elaborado, muy bien estructurado, con una argumentación sólida, que nos permite posicionarnos con facilidad.

Voy a posicionarme desde este momento sobre la totalidad del proyecto, porque si bien coincido con todas y cada una de las violaciones constitucionales que en él se identifican, me parece que vistas en su conjunto configuran un gran fraude a la constitución y al sistema democrático que ésta instituye.

Bajo la apariencia de que se estaba actuando en uso de su facultad legislativa y en ejercicio de su competencia para legislar sobre su organización política y electoral, el Congreso de Baja California alteró los resultados de un proceso electoral concluido, al decretar, por ley, que un Gobernador electo por dos años, ejercería el cargo por cinco.

Mi análisis constitucional parte de la siguiente premisa fáctica, probada en autos: que el proceso electoral 2018-2019 en el Estado de Baja California se inició, desarrolló y concluyó bajo la vigencia plena del artículo Octavo Transitorio original, que establecía una duración de la gubernatura de dos años. De la cadena impugnativa, se advierte que todas y cada una de las resoluciones a través de las cuales se buscó inaplicar dicho artículo fueron revocadas a través de los medios de impugnación en materia electoral interpuestos en su momento.

La pregunta inequívoca que se presenta ante nosotros es, pues, si resulta constitucional la ampliación del período para el cual fue electo el gobernador de Baja California, a través de una reforma a la Constitución Local aprobada con posterioridad a la culminación del proceso electoral.

La respuesta es a todas luces negativa. Con el pretexto de usar su poder reformador de la Constitución y su competencia para decidir sobre su régimen interior, la legislatura local fraguó en realidad un fraude a la Constitución.

Ya he dicho en otra ocasión en este Tribunal Pleno, que el fraude a la Constitución no es un término retórico, sino un ilícito Constitucional atípico un término técnico que esencialmente en simular que un acto o una norma son compatibles con la Constitución, cuando no lo son1.

La norma impugnada pretende ser una reforma al régimen político del Estado, pero viola, como bien lo advierte el proyecto: el período de veda legislativa previsto en la fracción II del artículo 105 constitucional; el principio de elecciones periódicas, libres y auténticas del artículo 116; el derecho a votar y ser votado establecido en el artículo 35, fracciones I y II; el principio de no reelección, consagrado en el 116, fracción I, tercer párrafo, así como la prohibición de retroactividad del artículo 14 Constitucional.

Adicionalmente –y de manera más grave y determinante– me parece que la reforma entraña una violación al voto público, a la soberanía popular y al principio democrático, en contravención a los artículos 39, 40, 41 y 116 constitucionales, así como 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos2, que como parte del parámetro de constitucionalidad ampliado ordena la celebración de elecciones periódicas, lo que necesariamente implica que la duración del mandato esté predeterminada.

Las elecciones son la expresión de la soberanía popular y la materialización misma de la democracia como forma de gobierno y como forma de vida. Pero la democracia no se agota en las urnas; implica también el respeto absoluto a la voluntad del pueblo, así como a los términos en que fue otorgada. Cuando los ciudadanos votamos, no lo hacemos en blanco, lo hacemos para un cargo y un período específico.

Así, el resultado de las urnas confiere legitimidad al ejercicio del poder, pero solo por el plazo perentorio establecido con anterioridad. El ejercicio del mandato otorgado está sujeto un lapso de tiempo preestablecido, que no puede modificarse con posterioridad, porque hacerlo contravendría el núcleo del acuerdo con el electorado que entrañan las elecciones.

Alterar las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo una elección, como aquí ocurrió, constituye un verdadero “fraude post-electoral”3, pues aunque se contaron los votos, se modificó el efecto que éstos deberían tener conforme a las reglas del juego previamente acordadas, lo que vulnera la esencia misma del proceso democrático como forma de limitación del poder.

Todas estas violaciones son muy graves y cada una de ellas, por sí misma, sería suficiente para declarar la invalidez de la reforma impugnada; pero apreciadas en su conjunto, e interrelacionadas, ponen de manifiesto un verdadero fraude a la Constitución; un efecto corruptor de rango constitucional.

Se llevó a cabo toda una maquinación a través de la cual se pretendió burlar la voluntad popular, usando la Constitución para violar la Constitución; usando las herramientas de la democracia, para minar la democracia. Corrompiendo de manera tajante el principio democrático.

No sobra decir que violaciones constitucionales de esta entidad no se puden convalidar con supuestas encuestas, ni apelando a la emergencia sanitaria por la cual atravesamos. La Constitución no es de cumplimiento optativo. Quienes detentan el poder no pueden pretender la convalidación de violaciones al voto popular, con pretextos o excusas metaconstitucionales.

En una democracia representativa como la nuestra, el pueblo designa a sus gobernantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. Y en una democracia constitucional, como también lo es la nuestra, los funcionarios electos, deben ejercer el poder dentro de los límites y conforme a las condiciones de validez que la Constitución establece.

Nada de esto se cumplió en este caso. Se violaron las formas y se violó la substancia. Se pretendió dar la vuelta a todos y cada uno de los principios que nuestra Constitución establece para proteger la integridad del sistema democrático.

Pero hay una salvaguarda constitucional que no pudieron ni podrán eludir que es la de la justicia constitucional, en manos de este Tribunal Constitucional.

Por estas razones votaré con el proyecto y por la invalidez de la reforma impugnada.

 

1 En la sesión de 13 de noviembre de 2018, al analizar la Ley de Seguridad Interior Usted señaló lo siguiente: “es claramente un fraude a la Constitución en sentido técnico, no retórico, como un ilícito constitucional atípico, porque se dice que se está regulando una materia cuando realmente se está regulando otra, partiendo de la base de que no hay facultades para que las Fuerzas Armadas, en principio, intervengan en seguridad pública; entonces, cambiamos el concepto y todo parece que está bien”.

2 Artículo 23. Derechos Políticos

  1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
  2. a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes

libremente elegidos;

  1. b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por

voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

  1. c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
  2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,

exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

3 Este fue un término utilizado por Miguel Carbonell al referirse a la Ley Bonilla en algunos medios de comunicación. Véase por ejemplo la nota de opinión: “Los abogados del pasado” disponible en https://www.eluniversal.com.mx/opinion/miguel-carbonell/los-abogados-del-pasado

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