El maltrato animal como objeto de regulación del Ius Poenale
Con profundo agradecimiento al Director de la Revista Macroeconomía, Don Mauro Jiménez Lazcano, por hacer posible la exposición de este artículo.
Ha transcurrido un año desde que recibí la amable invitación del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, Don Adolfo Riva Palacio Neri y de su asesor, Don Federico Osorio Espinosa, para emprender una investigación sobre la naturaleza jurídica de las sanciones que prevé el Libro Quinto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal1 y su diferencia respecto de las “penas” que el Código Penal distrital establece por la comisión de “delitos electorales” tipificados en el mismo. Tema que aunque pareciera alejarse del objeto de este artículo, cobra sentido si se considera que el punto de partida de esa investigación, fue el análisis de los diversos criterios de interpretación que sobre la materia, han sido desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Distrito Federal, que dicho sea de paso, no son compartidos por la autora de estas líneas y que son coincidentes en afirmar que la sanción impuesta por los institutos y tribunales electorales, constituye una manifestación del ius puniendi del Estado.
De la investigación realizada se pudo advertir que las premisas fundamentales en que se apoyaron tales criterios que equiparan a la “sanción administrativa” con el ius puniendi del Estado, no eran más que una reproducción acrítica de modelos provenientes de otras latitudes, citándose como ejemplos específicos, los casos de países como España e Italia, en cuyos Códigos Penales el “hecho punible” se ha clasificado en delitos, faltas y/o contravenciones; en donde la diferencia entre una y otra categoría conceptual está dada en función de la gravedad de la “pena” que los ordenamientos penales tiene reservada para cada una de ellas. Empero el caso mexicano es diverso al de los países mencionados porque la clasificación entre delitos y faltas, sólo estuvo presente durante la vigencia del Código Penal de 1871, al que en su momento, le fue reprochado el haber sido una reproducción del Código Penal Español de 1870. El Código Penal mexicano de 1929, fue el ordenamiento que rompió con esa tendencia clasificatoria y las razones para excluir de su ámbito de aplicación a las “faltas”, fueron explicadas puntualmente en la exposición de motivos respectiva2. Así que desde 1929, a la presente fecha, los Códigos Penales Federal y Distrital, sólo se han limitado a regular lo relativo a los “delitos” y las penas o medidas de seguridad que deben imponerse por su comisión, siendo por ello, que ni a la sanción administrativa, ni a la electoral, se les puede seguir concibiendo como una manifestación del “ius puniendi” del Estado, pues esta potestad punitiva solo cobra sentido como un medio para conminar la realización de hechos categorizados como “delitos” por el legislador –al menos ello es así dentro de nuestro contexto jurídico-. Ahora bien, en virtud de que es al legislador a quien compete decidir qué conducta debe pertenecer a la categoría conceptual de “delito”, sería deseable que en el establecimiento de los tipos penales, se apelara en todo momento a principios de última ratio y de proporcionalidad para justificar en mayor medida, su decisión sobre si una conducta amerita una respuesta penal o de diversa naturaleza.
En España el maltrato animal está regulado en el Código Penal bajo el mote de “falta”3 (Libro III, Título III, denominado “Faltas contra los intereses generales”), cuya “pena” consiste en multa ó trabajos en beneficio de la comunidad, dependiendo de la hipótesis normativa a la que quede referida la falta de maltrato4. No está por demás mencionar que de conformidad con el Código en comento, el hurto constituye falta o delito, según el monto de lo sustraído, lo que en el Distrito Federal no sucede pues el robo, con independencia de su cuantía, no deja de ser delito para convertirse en “falta”, lo mismo sucede con el delito de “fraude”, pues la cuantía sólo impacta en la gravedad de la pena pero no modifica su naturaleza delictiva.
El Código Penal italiano también ha clasificado al “hecho punible” en delitos y contravenciones, la diferencia entre ambas categorías conceptuales también está dada en función de la gravedad de las penas que el propio ordenamiento ha reservado para cada uno de ellos, es decir, las penas más graves se imponen a los delitos, mientras que las contravenciones son conminadas con “pena” de arresto o multa, según lo establece el artículo 17 del Código en cita. La regulación de las contravenciones es materia del “Libro Terzo”, en cuyo artículo 727 se prevé al abandono de animales, mismo que se sanciona hasta con un año de arresto ó multa de 1.000 a 10.000 euros. Con “pena” igual se sanciona, a quien mantenga animales en condiciones incompatibles con su naturaleza, propinándoles gran sufrimiento5.
Por lo que respecta a la regulación del maltrato animal en nuestro país, se precisa que mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, del 30 de enero del 2013, fueron reformadas diversas disposiciones del Código Penal distrital, entre ellas, las previstas en el Título Vigésimo Quinto, Capítulo IV, denominado “Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos”, en cuyos artículos 350 Bis y 350 Ter, se estableció, a saber:
ARTÍCULO 350 Bis. Al que intencionalmente realice actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal no humana, causándole lesiones evidentes, sin que pongan en peligro la vida del animal, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa.
Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal no humano se incrementarán en una mitad las penas señaladas.
Se entenderá para los efectos del presente título como animal, al organismo vivo, no humano, sensible, que no constituya plaga, que posee movilidad propia, y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie domestica o silvestre. Los animales abandonados, o callejeros no serán considerados plaga.
ARTÍCULO 350 Ter. Al que intencionalmente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal no humana provocándole la muerte, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de éste Código.
En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad.
Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal.
Por actos de maltrato o crueldad y lo relativo a éste capítulo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal.
Del análisis comparativo efectuado entre los ordenamientos español e italiano y sus puntos de contacto con la reforma en comento, no es difícil discernir de dónde pudo haber provenido la inspiración de los legisladores capitalinos que, siguiendo las “tendencias” europeas y también las norteamericanas, han importado delitos en franca violación al principio de última ratio como límite del ius puniendi del Estado. Pues si bien es cierto que todo ser vivo merece ser respetado y, en algunos casos, tutelado por el derecho, no por ello se debe aceptarse que el ius poenale deba ser la herramienta más inmediata e idónea para lograr ese objetivo; en lo conducente cobran gran significación las palabras de mi profesor y amigo, el Doctor Moisés Moreno Hernández, quien en múltiples ocasiones ha referido que no puede aceptarse que la amenaza o el terror penal sean la única forma de imponer una convivencia social pacífica6.
En conclusión, la reforma en comento era innecesaria, considerando que el diseño de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal resulta ser un marco normativo suficiente para la consecución de tales propósitos, a lo sumo, una reforma a dicha Ley hubiera sido bastante. De ahí que se estime desmesurada la reacción del Estado al dar lugar a dos vías paralelas para sancionar situaciones relacionadas con el maltrato animal.
Lo anterior con independencia de que la reforma deja entrever un sutil brillo elitista, al haberse referido de forma exclusiva a las especies “domésticas” y “silvestres” (con lo que de alguna manera se han dejado a salvo, actividades que son económicamente redituables, tales como la tauromaquia y los espectáculos circenses que se valen de animales no domésticos ni silvestres). Al más puro estilo del dicho popular que reza “hasta entre los perros hay razas”, el legislador local consideró que no toda manifestación de vida animal ameritaba la misma protección, las razones para ello sólo el legislador las conoce. Finalmente, se considera que la Asamblea Legislativa debería priorizar los temas de su agenda y brindar mayor atención a aquéllos que impactan directamente en el bienestar y seguridad de los capitalinos.
1 Trabajo que culminó con la publicación de la obra intitulada Naturaleza Jurídica del Derecho Electoral Sancionador. Algunas consideraciones en torno al Libro Quinto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2012.
2 Almaraz, José, Exposición de motivos del Código Penal promulgado el 15 de diciembre de 1929 (parte general), México, MXMXXXI, p. 15.
3 Aunque el tratamiento penal cambia para el caso de que el animal doméstico muera o le sean causadas lesiones que menoscaben gravemente su salud, pues ello es constitutivo de “delito” y no de “falta”, así se dispone en el artículo 337 del CPE, en donde se establece que: “El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.”
4 Contempladas en los artículos 631 y 632 de la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, que en lo conducente establecen:
“Artículo 631.
Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
2. Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses.
Artículo 632.
1…
2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.”
5 Código Penal aprobado por decreto del 19 de octubre de 1930, n. 1398.
“Art. 727 Abbandono di animali.
Chiunque abbandona animali domestici o che abbiano acquisito abitudini della cattivit`a `e punito con l’arresto fino ad un anno o con l’ammenda da 1.000 a 10.000 euro.
Alla stessa pena soggiace chinque detiene animali in condizioni incompatibili con la loro natura, e produttive di gravi sofferenze.”
6 Moreno Hernández, Moisés, Política criminal y reforma penal. Algunas bases para su democratización en México, México, editorial ius poenale, Centro de Política Criminal y Ciencias Penales, 1999, p. 101.
Por la Mtra. Bertha Leticia Rosette Solís
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