El Juez Juan Pablo Gómez Fierro otorgó Suspensión Provisional contra la Nueva Ley Eléctrica con efectos generales a empresa privada productora de energía
Lo dio el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa
La suspensión provisional que se concede es para el efecto de que se suspendan todas las consecuencias derivadas del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno. En este punto debe precisarse que los efectos de esta medida cautelar, a pesar de que se solicitó solamente por una empresa que participa en el mercado eléctrico mayorista, debe tener efectos generales, ya que de otorgar una medida cautelar con efectos particulares, es decir, solamente para la quejosa, este Juzgado de Distrito no solo estaría otorgándole una ventaja competitiva frente a los demás participantes de la industria eléctrica sino que, además, podría ocasionar distorsiones en dicho mercado, afectando la competencia y el desarrollo del sector, que es precisamente uno de los efectos adversos que esta medida cautelar busca evitar. Al respecto, debe destacarse que la suspensión de los actos reclamados también tiene como finalidad asegurar la eficacia de una sentencia de amparo, impidiendo que la ejecución de aquéllos se materialice de tal manera que se vuelva imposible, en caso de obtener una sentencia favorable, volver las cosas al estado que guardaban antes de la emisión del acto reclamado. De esta manera, al decretarse esta medida cautelar, este juzgador adecua los efectos a los de una hipotética sentencia protectora, la cual podría tener un efecto general, a efecto de proteger y garantizar los derechos a la competencia y libre concurrencia en una dimensión individual y colectiva, sin que ello necesariamente atente contra el principio de relatividad de las sentencias que se establece en el artículo 107, fracción II, de la Constitución, ya que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que dicho principio admite ciertas modulaciones. Por ello, frente a la posibilidad de que eventualmente se dejen sin efectos las normas reclamadas en favor de la quejosa y que ello ocasione, como se adelantó, un efecto adverso para los demás participantes del mercado eléctrico mayorista, afectando la competencia y el desarrollo de dicho sector, se determina que el principio de relatividad de las sentencias debe modularse en el caso concreto, para que eventualmente todos los participantes de este mercado puedan beneficiarse de la insubsistencia de dichas normas y cumplir con el objetivo último de la Constitución, esto es, permitir una mayor participación de agentes económicos a efecto de lograr el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados y de la población en general en una dimensión colectiva. Máxime que, a juicio de este juzgador, el principio de relatividad de las sentencias no podría justificar en modo alguno que las normas reclamadas, escapen de control de la constitucionalidad, ya que con ello se contravendría el derecho de acceso a la jurisdicción que reconocen el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por tanto, a fin de preservar dichos principios, se hace hincapié en que los efectos de esta medida cautelar comprenden no solamente a la quejosa, sino a todos los participantes del mercado eléctrico mayorista y demás particulares que desarrollan alguna actividad regulada en el sector eléctrico o que están en trámites para ingresar a dicho sector, así como a los sujetos que se ubican en el régimen transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica que estaba vigente hasta antes de la emisión del Decreto cuestionado. Cabe destacar que esta medida ya ha sido adoptada por este juez de Distrito en diversos juicios de amparo en los que se han reclamado regulaciones similares a la legislación cuya suspensión se solicita y se estima adecuada para proteger los derechos a la libre competencia y con concurrencia en los mercados, no solo en su dimensión individual, como se ha dicho, sino también colectiva, de manera que la medida cautelar no provoque los mismos efectos adversos que busca evitar con su otorgamiento, esto es, favorecer a un participante de la industria eléctrica sobre sus demás competidores, en perjuicio de estos últimos y, principalmente, de los consumidores finales. La medida cautelar que se otorga no implica que queden insubsistentes las normas reclamadas, sino que únicamente sus efectos se postergarán en el tiempo, con lo que se conserva la materia del juicio. A efecto de no generar un vacío normativo durante la vigencia de esta medida cautelar, se precisa que las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de esta determinación deberán continuar aplicando los artículos 3°, 4°, 12, 26, 35, 53, 101, 108 y 126, así como el régimen transitorio que estaba previsto en la Ley de la Industria Eléctrica hasta antes de la entrada en vigor del Decreto cuestionado. Las autoridades sujetas al cumplimiento de la Ley de la Industria eléctrica, entre las que se encuentran la Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía, el Centro Nacional de Control de Energía y la Comisión Federal de Electricidad, deberán abstenerse de ejecutar los preceptos reclamados, incluyendo los artículos transitorios del Decreto cuestionado. Es importante destacar que todas las autoridades, en1
11/3/2021 SISE
el ámbito de sus competencias, están obligadas a cumplir con la suspensión provisional otorgada, aún en el supuesto de que no hubieren sido llamadas como responsables, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 158 y 197 de la Ley de Amparo. En relación con lo expuesto, y para efectos del debido cumplimiento de la presente medida por parte de las autoridades responsables y vinculadas, se hace de su conocimiento que el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación para empeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al servidor público que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra. La suspensión provisional decretada surte sus efectos desde luego, esto es desde el dictado de este acuerdo, como se establece en el artículo 136 de la Ley de Amparo y estará vigente hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la determinación que se adopte sobre la suspensión definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la referida legislación Publicidad. Dado los alcances generales de la suspensión provisional que ahora se otorga y a fin de otorgar certeza a todos los particulares en los que tendría incidencia, este órgano jurisdiccional estima pertinente llevar a cabo medidas adicionales con el objeto de difundir los términos y alcances de esta decisión por el mismo medio en que se dieron a conocer las normas reclamadas. En ese sentido, con fundamento en el artículo 147, primer párrafo de la Ley de Amparo, que faculta a este órgano jurisdiccional para adoptar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio y garantizar que la medida cautelar siga surtiendo efectos, se requiere a la Titular de la Secretaría de Energía, en su carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de la suspensión y quien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene la facultad de supervisar el cumplimiento de la política energética del País, para que, dentro del plazo de tres días, contado a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, realice lo siguiente: Haga del conocimiento de todos los participantes del mercado eléctrico mayorista y de todos los particulares que realizan alguna actividad en el sector eléctrico o que están en trámites para ingresar a dicho sector, así como a los sujetos que se ubican en el régimen transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica que estaba vigente hasta antes de la emisión del Decreto cuestionado que: Durante la vigencia de esta medida cautelar, se suspenden todos los efectos y consecuencias derivados del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno. Se restablece provisionalmente la vigencia de los artículos 3°, 4°, 12, 26, 35, 53, 101, 108 y 126, así como el régimen transitorio que estaba previsto en la legislación en cita hasta antes de la entrada en vigor del Decreto cuestionado. Para lograr tal fin, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de las facultades con que cuenta, deberá realizar las gestiones necesarias para que se realice una publicación en el Diario Oficial de la Federación en la que comunique la información antes detallada. Es importante dejar en claro que la eficacia de esta medida cautelar no está sujeta a la publicación que se realice en el Diario Oficial de la Federación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Amparo, ésta surte sus efectos desde el momento en que se dicta. No obstante, la citada publicación tiene por objeto difundir esta decisión por el mismo medio en que se dio a conocer el acto reclamado, a efecto de hacer del conocimiento de los participantes del sector eléctrico y de la sociedad en general que los efectos y consecuencias del Decreto impugnado se encuentran suspendidos y que se restablece de manera provisional la legislación abrogada mientras se resuelve el juicio de amparo del que deriva este incidente de suspensión, con el fin de generar certeza sobre la aplicación de dicha normativa. Se apercibe a la autoridad requerida que, en caso de no cumplir con la determinación adoptada, se impondrá a la persona física que ostenta el cargo de la autoridad de referencia una multa equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, fracción I, 238 y 257 de la Ley de Amparo. Finalmente, no resulta necesario exigir algún requisito de efectividad, ya que no se actualiza alguno de los supuestos establecidos en los artículos 132 y 135 de la Ley de Amparo. Audiencia incidental. Se fijan las doce horas con treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, para la celebración de la audiencia incidental. Se exhorta a las partes para que, en caso de formular alegatos, los presenten por escrito, ya sea de forma impresa o electrónica. En la inteligencia de que, si alguna de las partes desea comparecer a la audiencia incidental, como lo establece el artículo 144 de la Ley de Amparo, deberá manifestarlo dos días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el día de la propia audiencia, para que este órgano jurisdiccional este en aptitud de adoptar las medidas necesarias para tal efecto y dictar el proveído correspondiente. Notifíquese.2