Política

Ajuste de las Importaciones de Automóviles y Repuestos de Automóviles a los Estados Unidos

Proclamación del 26 de marzo de 2025 por el Presidente Donald J. Trump

POR EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

UNA PROCLAMACIÓN

1. El 17 de febrero de 2019, el Secretario de Comercio (el Secretario) me transmitió un informe sobre su investigación acerca de los efectos de las importaciones de vehículos de pasajeros (sedán, vehículos utilitarios deportivos (SUV), vehículos utilitarios crossover (CSU), minivans y furgonetas de carga) y camionetas ligeras (colectivamente, automóviles) y ciertas autopartes (motores y sus partes, transmisiones y partes del sistema de propulsión, y componentes eléctricos) (colectivamente, autopartes) sobre la seguridad nacional de Estados Unidos, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962, en su versión modificada (19 USC 1862) (artículo 232). Con base en los hechos considerados en dicha investigación, el Secretario concluyó y me comunicó su opinión de que se están importando automóviles y ciertas autopartes a Estados Unidos en cantidades y circunstancias tales que amenazan con menoscabar la seguridad nacional de Estados Unidos.

2. En la Proclamación 9888 del 17 de mayo de 2019 (Ajuste de las Importaciones de Automóviles y Autopartes a los Estados Unidos), coincidí con la conclusión del Secretario en el informe del 17 de febrero de 2019 de que se están importando automóviles y ciertas autopartes a los Estados Unidos en cantidades y circunstancias tales que amenazan con perjudicar la seguridad nacional del país. Asimismo, instruí al Representante Comercial de los Estados Unidos (Representante Comercial), en consulta con otros funcionarios del poder ejecutivo, a que prosiguiera la negociación de acuerdos para abordar la amenaza de perjudicar la seguridad nacional de los Estados Unidos con respecto a las importaciones de automóviles y ciertas autopartes procedentes de la Unión Europea, Japón y cualquier otro país que el Representante Comercial considere apropiado.

3. Las negociaciones del Representante Comercial no condujeron a ningún acuerdo del tipo contemplado en el artículo 232.

4. En la Proclamación 9888, también ordené al Secretario que supervisara las importaciones de automóviles y ciertas partes de automóviles y me informara de cualquier circunstancia que, en opinión del Secretario, pudiera indicar la necesidad de tomar medidas adicionales en virtud de la sección 232 con respecto a dichas importaciones.

5. El Secretario me ha informado que, desde el informe del 17 de febrero de 2019, las preocupaciones en materia de seguridad nacional persisten y se han intensificado. La pandemia de COVID-19 expuso vulnerabilidades críticas y cuellos de botella en las cadenas de suministro globales, socavando nuestra capacidad para mantener una base industrial nacional resiliente. En los últimos años, los fabricantes de automóviles estadounidenses han experimentado numerosos desafíos en la cadena de suministro, incluyendo escasez de materiales y piezas, escasez de mano de obra y huelgas, y escasez de componentes eléctricos. Mientras tanto, las industrias automotrices extranjeras, impulsadas por subsidios injustos y políticas industriales agresivas, han crecido sustancialmente. Hoy en día, solo aproximadamente la mitad de los vehículos vendidos en Estados Unidos se fabrican en el país, una disminución que pone en peligro nuestra base industrial nacional y la seguridad nacional, y la participación de Estados Unidos en la producción automotriz mundial se ha mantenido estancada desde el informe del 17 de febrero de 2019. El número de empleados en la industria automotriz nacional tampoco ha mejorado desde el informe del 17 de febrero de 2019.

6. También se me informa que los acuerdos suscritos antes de la promulgación de la Proclamación 9888, como las revisiones del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Corea y el Tratado entre Estados Unidos, México y Canadá (T-MEC), no han tenido suficientes resultados positivos. La amenaza a la seguridad nacional que representan las importaciones de automóviles y ciertas autopartes persiste y ha aumentado. Las inversiones derivadas de otras iniciativas, como la legislación, tampoco han tenido suficientes resultados positivos para eliminar la amenaza a la seguridad nacional que representan dichas importaciones.

7. Tras considerar la información recientemente proporcionada por el Secretario, entre otras cosas, concluyo que las importaciones de automóviles y ciertas piezas de automóviles siguen amenazando con perjudicar la seguridad nacional de los Estados Unidos y considero necesario y apropiado imponer aranceles, como se define a continuación, para ajustar las importaciones de automóviles y ciertas piezas de automóviles de modo que dichas importaciones no amenacen con perjudicar la seguridad nacional.

8. Para garantizar que no se eluda la imposición de aranceles a los automóviles y ciertas partes de automóviles en esta proclamación y que no se menoscabe el propósito de esta medida de eliminar la amenaza a la seguridad nacional de los Estados Unidos por las importaciones de automóviles y ciertas partes de automóviles, también considero necesario y apropiado establecer procesos para identificar e imponer aranceles a partes de automóviles adicionales, como se describe más adelante.

9. El artículo 232 dispone que, en esta situación, el Presidente adoptará las demás medidas que considere necesarias para ajustar las importaciones del artículo pertinente de modo que dichas importaciones no amenacen con perjudicar la seguridad nacional.  

10. La Sección 604 de la Ley de Comercio de 1974, en su forma enmendada (19 USC 2483), autoriza al Presidente a incorporar en el Sistema Arancelario Armonizado de los Estados Unidos (HTSUS) la esencia de los estatutos que afectan el tratamiento de las importaciones y las acciones en virtud de ellos, incluida la eliminación, modificación, continuación o imposición de cualquier tasa arancelaria u otra restricción a las importaciones.

AHORA, POR TANTO, YO, DONALD J. TRUMP, Presidente de los Estados Unidos de América, por la autoridad que me confieren la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos; la sección 604 de la Ley de Comercio de 1974, en su forma enmendada; y la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962, según enmendada, por la presente proclaman lo siguiente:
(1) Salvo que se disponga lo contrario en esta proclamación, todas las importaciones de artículos especificados en el Anexo I de esta proclamación o en cualquier anexo posterior a esta proclamación, según se establece en un aviso posterior en el Registro Federal , estarán sujetas a un arancel del 25 por ciento con respecto a las mercancías ingresadas para consumo o retiradas del almacén para consumo, a partir de las 12:01 a. m., hora del este, del 3 de abril de 2025, para automóviles, y en la fecha especificada en el Registro Federal para autopartes, pero a más tardar el 3 de mayo de 2025, y continuarán en vigor, a menos que dichas acciones se reduzcan, modifiquen o finalicen expresamente. El arancel ad valorem anterior se suma a cualesquiera otros derechos, tasas, exacciones y cargos aplicables a dichos automóviles importados y determinados artículos de autopartes.

(2) En el caso de los automóviles que califican para un trato arancelario preferencial bajo el T-MEC, los importadores de dichos automóviles pueden presentar documentación al Secretario que identifique la cantidad de contenido estadounidense en cada modelo importado a los Estados Unidos. «Contenido estadounidense» se refiere al valor del automóvil atribuible a las partes obtenidas en su totalidad, producidas en su totalidad o transformadas sustancialmente en los Estados Unidos. Posteriormente, el Secretario puede aprobar las importaciones de dichos automóviles para que sean elegibles para aplicar el arancel ad valorem del 25 por ciento en la cláusula (1) de esta proclamación exclusivamente al valor del contenido no estadounidense del automóvil. El contenido no estadounidense del automóvil se calculará restando el valor del contenido estadounidense en un automóvil del valor total del automóvil.

(3) Si la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP) determina que el valor declarado del contenido no estadounidense de un automóvil, como se describe en la cláusula (2) de esta proclamación, es inexacto debido a una sobreestimación del contenido estadounidense, el arancel del 25 por ciento se aplicará al valor total del automóvil, independientemente del contenido estadounidense real del automóvil. Además, el arancel del 25 % se aplicará retroactivamente (desde el 3 de abril de 2025 hasta la fecha de la sobredeclaración inexacta) y prospectivamente (desde la fecha de la sobredeclaración inexacta hasta la fecha en que el importador la corrija, según lo verifique la CBP) al valor total de todos los automóviles del mismo modelo importados por el mismo importador. Esta cláusula no se aplica ni afecta de ninguna otra manera a las tasas o sanciones aplicables.

(4) El arancel ad valorem del 25 por ciento descrito en la cláusula (1) de esta proclamación no se aplicará a las autopartes que califiquen para trato preferencial bajo el T-MEC hasta el momento en que el Secretario, en consulta con la CBP, establezca un proceso para aplicar el arancel exclusivamente al valor del contenido no estadounidense de dichas autopartes y publique un aviso en el Registro Federal .

(5) Para evitar dudas, la cláusula (4) de esta proclamación no se aplica a kits de desmontaje de automóviles ni a compilaciones de partes. La cláusula (4) de esta proclamación se aplica solo a autopartes individuales según se define en el Anexo I de esta proclamación que de otra manera cumplan con los requisitos de la cláusula (4) de esta proclamación.

(6) El Secretario, en consulta con la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos y la CBP, determinará las modificaciones necesarias al HTSUS para efectuar esta proclamación y realizará dichas modificaciones al HTSUS mediante un aviso en el Registro Federal .

(7) Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de esta proclamación, el Secretario establecerá un proceso para incluir artículos adicionales de autopartes dentro del alcance de los aranceles descritos en la cláusula (1) de esta proclamación. Además de las inclusiones realizadas por el Secretario, este proceso permitirá la inclusión de artículos adicionales de autopartes a solicitud de un productor nacional de un automóvil o de un artículo de autopartes, o de una asociación industrial que represente a uno o más de dichos productores, cuando la solicitud establezca que las importaciones de artículos adicionales de autopartes han aumentado de una manera que amenaza con perjudicar la seguridad nacional o socava de otro modo los objetivos establecidos en cualquier proclamación emitida con base en el informe del Secretario del 17 de febrero de 2019 o cualquier información adicional presentada al Presidente según la cláusula (3) de la Proclamación 9888 o la cláusula (9) de esta proclamación. Cuando el Secretario reciba dicha solicitud de un productor nacional o una asociación industrial, el Secretario, tras consultar con la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos y la CBP, emitirá una determinación sobre la inclusión de los artículos dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud. Cualquier artículo adicional de autopartes que el Secretario haya determinado que se incluya en el ámbito de aplicación de las tarifas descritas en la cláusula (1) de esta proclamación se incluirá a partir de las 00:01 h, hora del este, del día siguiente a la publicación de la notificación en el Registro Federal que describa la decisión del Secretario. La notificación en el Registro Federal se publicará lo antes posible, pero a más tardar 14 días después de la decisión del Secretario.

(8) Cualquier automóvil o parte de automóvil, excepto aquellos elegibles para admisión bajo la «condición nacional» según se define en 19 CFR 146.43, que esté sujeto al arancel impuesto por esta proclamación y que sea admitido en una zona de libre comercio de los Estados Unidos a partir de la fecha de vigencia de esta proclamación, de conformidad con la cláusula (1) de esta proclamación, debe ser admitido como «condición extranjera privilegiada» según se define en 19 CFR 146.41, y estará sujeto, al ingresar para consumo, a cualquier tasa arancelaria ad valorem relacionada con la clasificación bajo la subpartida del HTSUS aplicable.

(9) El Secretario continuará monitoreando las importaciones de automóviles y partes de automóviles. El Secretario también revisará periódicamente, en consulta con cualquier funcionario de alto rango del poder ejecutivo que considere apropiado, el estatus de dichas importaciones con respecto a la seguridad nacional. El Secretario informará al Presidente de cualquier circunstancia que, en su opinión, pueda indicar la necesidad de que el Presidente adopte medidas adicionales en virtud del artículo 232. El Secretario también informará al Presidente de cualquier circunstancia que, en su opinión, pueda indicar que el aumento del tipo arancelario previsto en esta proclamación ya no es necesario.

(10) No se concederá ninguna devolución de impuestos con respecto a los aranceles impuestos en virtud de esta proclamación.

(11) El Secretario podrá emitir reglamentos y directrices coherentes con esta proclamación, incluso para abordar la necesidad operativa.

(12) La CBP podrá adoptar cualquier medida necesaria o apropiada para administrar los aranceles impuestos por esta proclamación.

(13) Cualquier disposición de proclamaciones y órdenes ejecutivas anteriores que sea incompatible con las medidas adoptadas en esta proclamación queda sustituida en la medida de dicha incompatibilidad.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente este veintiséis de marzo del año de Nuestro Señor dos mil veinticinco, y de la Independencia de los Estados Unidos de América el doscientos cuarenta y nueve.

26 de marzo de 2025

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